La
nueva instrucción que la DGT ha enviado a todas las unidades del organismo, supone
un importante cambio de criterio en el procedimiento a seguir ante determinadas
situaciones relacionadas con la pérdida de vigencia del permiso o licencia de
conducción, por la pérdida total de los puntos asignados.
Aunque
la principal novedad es la especificación de los casos en los que NO se puede imputar el delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, la nueva instrucción también define los casos en los que se puede suspender la ejecución de la declaración
de pérdida de vigencia de las citadas autorizaciones administrativas
y el plazo previsto para la
prescripción de la acción para declarar la pérdida de vigencia por agotamiento del saldo de puntos.
Instrucción 13/S-131
Desde que la Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre), de reforma del
Código Penal, tipificara como delito la conducción de vehículos a motor
teniendo declarada la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos
asignados (artículo 384), los Jueces del Orden Penal han venido
estimando que la consumación del tipo delictivo requiere que la resolución
declarativa de la pérdida de vigencia sea firme, de tal forma que, en el caso
de que estuviera pendiente de resolución el recurso de alzada interpuesto
contra la pérdida de vigencia acordada, se absuelve al inculpado.
La proliferación de
pronunciamientos judiciales en los términos descritos hizo que la Fiscalía
General del Estado, en sus Instrucciones a los fiscales para el año 2009, así
como en la Circular 10/2011, sobre Criterios para la Unidad de Actuación
Especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, se inclinara
directamente por no mantener acusación penal cuando la firmeza de la resolución
declarativa de la pérdida de vigencia, aún siendo ejecutiva, estuviera
pendiente de la resolución del recurso de alzada, máxime cuando de forma
expresa se solicita en el mismo la suspensión de ejecutividad de dicho acuerdo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
1. SUPUESTOS DE POSIBLE IMPUTACIÓN PENAL EN CASOS DE PÉRDIDA DE VIGENCIA
DECLARADA.
En base a lo
anteriormente expuesto, debemos determinar en qué supuestos el conductor que
tiene declarada una pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción
por el agotamiento de la totalidad del crédito de puntos inicialmente asignado,
puede estar incurriendo en el tipo delictivo recogido en el artículo 384 del Código
Penal (en adelante, CP); y con el fin de mantener la coherencia con el
criterio que sostiene en esta materia la Fiscalía General del Estado, hemos de
contemplar las diversas situaciones que pueden darse una vez se haya notificado
debidamente al interesado la declaración de pérdida de vigencia:
a) El conductor no interpone recurso de alzada: de acuerdo con los criterios mantenidos por la Fiscalía y por las
numerosas sentencias de las que se tiene noticia, en estos casos, durante el
tiempo que el interesado tiene plazo para presentar recurso de alzada (1
mes) no debería mantenerse imputación penal, por lo que sólo en el caso de
que el interesado condujera un vehículo a motor o ciclomotor, después de haber
transcurrido un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la
declaración de pérdida de vigencia, y antes de obtener un nuevo permiso, podría
incurrirse en un delito tipificado en el artículo 384 CP.
b) El conductor interpone recurso de alzada: en estos casos, y de
acuerdo con los criterios mantenidos por la Fiscalía y por las numerosas
sentencias de las que se tiene noticia, no cabría la imputación penal hasta que
le sea notificada debidamente al interesado la resolución del recurso de alzada
presentado, por lo que sólo si el interesado conduce un vehículo a motor o
ciclomotor en el período de tiempo que transcurre desde el día siguiente a la
notificación de la resolución del recurso presentado y hasta que obtenga un
nuevo permiso, podría incurrir en el tipo delictivo anteriormente mencionado (artículo
384 CP).
A estos efectos, y con
objeto de que los Agentes de la Autoridad pertenecientes a los distintos
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad puedan comprobar las circunstancias indicadas,
los instructores de los procedimientos de declaración de pérdida de vigencia
deberán realizar las siguientes anotaciones en TELEPROCESO:
· INCIDENCIA DE
AVISO con el siguiente literal: “EN PERIODO DE
PRESENTACIÓN DE RECURSO – NO IMPUTACIÓN PENAL”. En este caso, la Jefatura Provincial de Tráfico no tendrá que anotar de forma
manual la incidencia de aviso, sino que ésta se realizará de forma automática
por Gerencia de Informática en el momento de hacerse ejecutiva la pérdida de
vigencia.
· INCIDENCIA DE
AVISO con el siguiente literal: “PENDIENTE DE RESOLVER
RECURSO – NO IMPUTACIÓN PENAL”. Cuando en el expediente se tenga constancia de la presentación de un
recurso de alzada, la Jefatura Provincial de Tráfico deberá, de forma manual,
cambiar la Incidencia de Aviso, mencionada en el punto anterior, por otra en la
que se haga constar que el procedimiento está pendiente de la resolución del
recurso de alzada.
En consecuencia, en los
casos en que se detecte la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor por
parte de personas que tengan declarada una pérdida de vigencia por el agotamiento
de la totalidad de los puntos asignados, y durante el período en el cual estén
anotadas estas incidencias de aviso, se impulsará la incoación de un
procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave, recogida
en el artículo 65 apartado 5, letra k) del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante,
LTSV), que deberá sancionarse por la opción de la RCI: CON 001.1.5A, con
una multa de 500 euros, por “conducir
el vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente”. Como se ha indicado anteriormente, en estos casos, por los criterios dados
por la Fiscalía, no procedería la imputación penal.
Transcurrido el plazo
para interponer recurso de alzada sin que el conductor haya hecho uso de su
derecho, la incidencia de aviso referente al “periodo de presentación de
recurso” se borrará de forma automática sin necesidad de que el tramitador
de la pérdida de vigencia realice ninguna actuación. En este caso, el sistema
esperará 45 días considerando la posibilidad de que el escrito de recurso pueda
ser presentado en un registro distinto al de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Asimismo, una vez sea
notificada debidamente al interesado la resolución del recurso de alzada
interpuesto en su caso, frente al acuerdo de pérdida de vigencia, se procederá,
por la Jefatura Provincial de Tráfico, a eliminar de Teleproceso de forma
manual la incidencia de aviso referente a “pendiente de resolver recurso de
alzada”
En ningún caso, la
anotación de estas incidencias de aviso supondrá la paralización o suspensión
del tiempo que ha de transcurrir para que el conductor pueda obtener un nuevo
permiso según lo establecido en los artículos 37 del Reglamento General de
Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo y, 63,
apartado 6, de la LTSV.
2. SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PÉRDIDA DE VIGENCIA.
2.1. La ejecución inmediata de la declaración de pérdida de vigencia de la
autorización administrativa para conducir puede suponer para los interesados
unos perjuicios de difícil reparación, por ello, se ofrece adecuado fijar un
filtro jurídico previo en aquellos casos en que se haya interpuesto, en tiempo
y forma, un recurso de alzada frente a la resolución declarativa de la pérdida
de vigencia, estimándose que el cauce apropiado ha de ser una previa
ponderación de los intereses públicos y privados en juego que nos lleve a
dilucidar en qué casos, conforme a lo establecido en el artículo 111, apartado
2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedería la suspensión de la
ejecución ante la interposición de un recurso de alzada. Dicha valoración
previa ha de realizarse en primera instancia en las Jefaturas Provinciales de
Tráfico, que deberán atender a cada caso concreto, y en especial a la posible
concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el interesado acredite tener la condición de conductor profesional, de acuerdo con los términos establecidos en la definición incluida en la
Disposición Adicional Tercera de la LTSV. En atención a la situación especial
de aquellas personas que tienen como actividad laboral principal el transporte
de personas o mercancías por carretera ha de ponerse especial cuidado en la
tramitación del procedimiento de pérdida de vigencia para estos conductores,
pero el hecho de acreditar la condición de conductor profesional no determinará
por sí solo la suspensión de la ejecución de la pérdida de vigencia.
b) Que se haya presentado un recurso administrativo de revisión, acción de nulidad o un recurso en vía judicial
que esté pendiente de resolución frente a alguna de las
sanciones que dieron lugar a la declaración de pérdida de vigencia.
· En el caso de que hubiera pendiente de
resolución un recurso de revisión presentado contra alguna sanción, la Jefatura
deberá ponerse en contacto con los Servicios Centrales a través de la cuenta
de correo electrónico incidencias.sancionesnormativa@dgt.es para que se
resuelva lo antes posible.
· En el caso de que se tenga constancia
de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra alguna de
las sanciones que sirvieron de fundamento a la pérdida de vigencia, se deberá
comprobar que la tramitación del expediente sancionador en cuestión haya sido
conforme a derecho, por si procediera una revocación de oficio de dicha
sanción.
· La existencia de un recurso
contencioso-administrativo presentado frente a la declaración de pérdida de
vigencia no suspenderá la ejecución de la misma, salvo que exista un
pronunciamiento judicial que adopte como medida cautelar la suspensión de
aquélla.
En el caso de que se
observen indicios de que la pérdida de vigencia deba ser suspendida, teniendo
en cuenta las circunstancias antes descritas, se enviará un correo a la cuenta
de correo electrónico perdidadevigencia@dgt.es indicando el número de
expediente y las razones que hagan pensar en la necesidad de suspender de
inmediato la ejecución de la pérdida de vigencia declarada al interesado.
También deberá enviarse comunicación a la misma cuenta de correo, en el caso de
que se entienda que la pérdida de vigencia deba ser revocada por cualquier
motivo.
En la Subdirección
Adjunta de Recursos se valorarán las propuestas remitidas por las Jefaturas
Provinciales de Tráfico, y en el caso de que efectivamente se den las circunstancias
concurrentes para conceder, de oficio o a instancia del interesado, la
suspensión de la ejecución de la pérdida de vigencia, se comunicará dicha
resolución al interesado informándole de que podrá volver a conducir hasta el
momento en que se resuelva el recurso presentado. Asimismo, se dejará
constancia en el expediente y en el Registro de Conductores e Infractores de
que se ha procedido a suspender la ejecución de la pérdida de vigencia,
teniendo en consideración el tiempo ya cumplido, en su caso, a efectos de
computar el transcurso de los plazos necesarios para realizar los trámites que
reglamentariamente se establecen para obtener un nuevo permiso o licencia de
conducción.
2.2. Que se haya decretado por la autoridad judicial como medida cautelar la
suspensión provisional de la detracción de los puntos de una o varias de las
sanciones que fueron tomadas en cuenta en el expediente de pérdida de vigencia:
· En el caso de que el procedimiento de
pérdida de vigencia esté aún en tramitación, se paralizará el mismo en la
aplicación informática (a través de la función “Congelar”) pero no se
procederá a dar de baja la sanción; tal interrupción del proceso habrá de
comunicarse mediante oficio al interesado. Si con las demás sanciones firmes
recogidas en el procedimiento de pérdida de vigencia, el conductor sigue
quedando con un saldo de 0 puntos, se continuará con la tramitación del
expediente.
·
En el caso de que la pérdida de
vigencia fuera ya ejecutiva, se suspenderá su ejecución, eliminándose la
anotación de PÉRDIDA DE VIGENCIA en TELEPROCESO y procediendo a anotar una
INCIDENCIA DE AVISO con la suspensión de la ejecución y el tiempo ya cumplido a
efectos del cómputo del período que ha de transcurrir para poder obtener de
nuevo el permiso o licencia de conducción; del mismo modo, se oficiará al
interesado comunicación al respecto, no debiendo dar de baja la sanción hasta
que no se dicte sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo.
En orden a la correcta
aplicación de las novedades de gestión anteriormente expuestas, y en lo
concerniente al concreto protocolo establecido en el apartado 2.2 de la
presente Instrucción, deberá entenderse expresamente derogado lo dispuesto en
el apartado 7, último párrafo, de la Instrucción 12/C-105, referida a la pérdida
de vigencia por la pérdida de la totalidad de los puntos de la autorización
administrativa para conducir, siendo de aplicación para tales supuestos lo
establecido en la presente Instrucción.
3. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA PÉRDIDA DE VIGENCIA POR
AGOTAMIENTO DEL SALDO DE PUNTOS.
La regulación del
procedimiento de pérdida de vigencia como un procedimiento administrativo
autónomo y la ausencia de regulación expresa de un plazo prescriptivo
específico, llevan a pensar en la aplicación con carácter supletorio, bien del
plazo de prescripción previsto para las infracciones y sanciones
administrativas en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
fijado en dos años para las graves y tres años para las muy graves, o bien en el
término de quince años de prescripción para las acciones personales previsto en
el Código Civil en el artículo 1964.
Lo cierto es que por
criterios de ejemplaridad y de seguridad jurídica es necesario atenerse a unos
plazos ciertos para tramitar y finalizar el procedimiento de pérdida de
vigencia que mínimamente garanticen para el interesado una correcta aplicación
del sistema del permiso por puntos establecido en nuestra legislación.
A la vista de lo
expuesto, y teniendo en cuenta el plazo previsto en el párrafo tercero del
artículo 60.5 de la LTSV, se estima conveniente que, cuando se constate que ha
transcurrido un período de tiempo superior a dos años desde el momento de
adquisición de firmeza de la última sanción que dejó en cero el crédito de
puntos del conductor, hasta que se pretende iniciar el procedimiento para
declarar la pérdida de vigencia, siempre y cuando durante esos dos años no haya
perdido más puntos, no se proceda a iniciar el procedimiento y se actualice a
12 puntos el crédito del conductor.
En el supuesto de que,
durante ese plazo de dos años, haya perdido más puntos como consecuencia de la
imposición de nuevas sanciones firmes, se iniciará el procedimiento de pérdida
de vigencia con todos los antecedentes.

