miércoles, 21 de agosto de 2013

PÉRDIDA DE VIGENCIA POR AGOTAMIENTO DEL SALDO DE PUNTOS Y SUS CONSECUENCIAS PENALES.

La nueva instrucción que la DGT ha enviado a todas las unidades del organismo, supone un importante cambio de criterio en el procedimiento a seguir ante determinadas situaciones relacionadas con la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción, por la pérdida total de los puntos asignados.
 
Aunque la principal novedad es la especificación de los casos en los que NO se puede imputar el delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, la nueva instrucción también define los casos en los que se puede suspender la ejecución de la declaración de pérdida de vigencia de las citadas autorizaciones administrativas y el plazo previsto para la prescripción de la acción para declarar la pérdida de vigencia por agotamiento del saldo de puntos.
 
 

Instrucción 13/S-131
 
Desde que la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre), de reforma del Código Penal, tipificara como delito la conducción de vehículos a motor teniendo declarada la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados (artículo 384), los Jueces del Orden Penal han venido estimando que la consumación del tipo delictivo requiere que la resolución declarativa de la pérdida de vigencia sea firme, de tal forma que, en el caso de que estuviera pendiente de resolución el recurso de alzada interpuesto contra la pérdida de vigencia acordada, se absuelve al inculpado.
 
La proliferación de pronunciamientos judiciales en los términos descritos hizo que la Fiscalía General del Estado, en sus Instrucciones a los fiscales para el año 2009, así como en la Circular 10/2011, sobre Criterios para la Unidad de Actuación Especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, se inclinara directamente por no mantener acusación penal cuando la firmeza de la resolución declarativa de la pérdida de vigencia, aún siendo ejecutiva, estuviera pendiente de la resolución del recurso de alzada, máxime cuando de forma expresa se solicita en el mismo la suspensión de ejecutividad de dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
 

1. SUPUESTOS DE POSIBLE IMPUTACIÓN PENAL EN CASOS DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DECLARADA.

 
En base a lo anteriormente expuesto, debemos determinar en qué supuestos el conductor que tiene declarada una pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción por el agotamiento de la totalidad del crédito de puntos inicialmente asignado, puede estar incurriendo en el tipo delictivo recogido en el artículo 384 del Código Penal (en adelante, CP); y con el fin de mantener la coherencia con el criterio que sostiene en esta materia la Fiscalía General del Estado, hemos de contemplar las diversas situaciones que pueden darse una vez se haya notificado debidamente al interesado la declaración de pérdida de vigencia:
 
a)    El conductor no interpone recurso de alzada: de acuerdo con los criterios mantenidos por la Fiscalía y por las numerosas sentencias de las que se tiene noticia, en estos casos, durante el tiempo que el interesado tiene plazo para presentar recurso de alzada (1 mes) no debería mantenerse imputación penal, por lo que sólo en el caso de que el interesado condujera un vehículo a motor o ciclomotor, después de haber transcurrido un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la declaración de pérdida de vigencia, y antes de obtener un nuevo permiso, podría incurrirse en un delito tipificado en el artículo 384 CP.
 
b)    El conductor interpone recurso de alzada: en estos casos, y de acuerdo con los criterios mantenidos por la Fiscalía y por las numerosas sentencias de las que se tiene noticia, no cabría la imputación penal hasta que le sea notificada debidamente al interesado la resolución del recurso de alzada presentado, por lo que sólo si el interesado conduce un vehículo a motor o ciclomotor en el período de tiempo que transcurre desde el día siguiente a la notificación de la resolución del recurso presentado y hasta que obtenga un nuevo permiso, podría incurrir en el tipo delictivo anteriormente mencionado (artículo 384 CP).
 
A estos efectos, y con objeto de que los Agentes de la Autoridad pertenecientes a los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad puedan comprobar las circunstancias indicadas, los instructores de los procedimientos de declaración de pérdida de vigencia deberán realizar las siguientes anotaciones en TELEPROCESO:
 
·        INCIDENCIA DE AVISO con el siguiente literal: “EN PERIODO DE PRESENTACIÓN DE RECURSO – NO IMPUTACIÓN PENAL”. En este caso, la Jefatura Provincial de Tráfico no tendrá que anotar de forma manual la incidencia de aviso, sino que ésta se realizará de forma automática por Gerencia de Informática en el momento de hacerse ejecutiva la pérdida de vigencia.
·        INCIDENCIA DE AVISO con el siguiente literal: “PENDIENTE DE RESOLVER RECURSO – NO IMPUTACIÓN PENAL”. Cuando en el expediente se tenga constancia de la presentación de un recurso de alzada, la Jefatura Provincial de Tráfico deberá, de forma manual, cambiar la Incidencia de Aviso, mencionada en el punto anterior, por otra en la que se haga constar que el procedimiento está pendiente de la resolución del recurso de alzada.
 

 
En consecuencia, en los casos en que se detecte la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor por parte de personas que tengan declarada una pérdida de vigencia por el agotamiento de la totalidad de los puntos asignados, y durante el período en el cual estén anotadas estas incidencias de aviso, se impulsará la incoación de un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave, recogida en el artículo 65 apartado 5, letra k) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, LTSV), que deberá sancionarse por la opción de la RCI: CON 001.1.5A, con una multa de 500 euros, por conducir el vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente”. Como se ha indicado anteriormente, en estos casos, por los criterios dados por la Fiscalía, no procedería la imputación penal.
 
Transcurrido el plazo para interponer recurso de alzada sin que el conductor haya hecho uso de su derecho, la incidencia de aviso referente al “periodo de presentación de recurso” se borrará de forma automática sin necesidad de que el tramitador de la pérdida de vigencia realice ninguna actuación. En este caso, el sistema esperará 45 días considerando la posibilidad de que el escrito de recurso pueda ser presentado en un registro distinto al de la Jefatura Provincial de Tráfico.
 
Asimismo, una vez sea notificada debidamente al interesado la resolución del recurso de alzada interpuesto en su caso, frente al acuerdo de pérdida de vigencia, se procederá, por la Jefatura Provincial de Tráfico, a eliminar de Teleproceso de forma manual la incidencia de aviso referente a “pendiente de resolver recurso de alzada
 
En ningún caso, la anotación de estas incidencias de aviso supondrá la paralización o suspensión del tiempo que ha de transcurrir para que el conductor pueda obtener un nuevo permiso según lo establecido en los artículos 37 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo y, 63, apartado 6, de la LTSV.
 
 

2. SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PÉRDIDA DE VIGENCIA.

 
2.1. La ejecución inmediata de la declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir puede suponer para los interesados unos perjuicios de difícil reparación, por ello, se ofrece adecuado fijar un filtro jurídico previo en aquellos casos en que se haya interpuesto, en tiempo y forma, un recurso de alzada frente a la resolución declarativa de la pérdida de vigencia, estimándose que el cauce apropiado ha de ser una previa ponderación de los intereses públicos y privados en juego que nos lleve a dilucidar en qué casos, conforme a lo establecido en el artículo 111, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedería la suspensión de la ejecución ante la interposición de un recurso de alzada. Dicha valoración previa ha de realizarse en primera instancia en las Jefaturas Provinciales de Tráfico, que deberán atender a cada caso concreto, y en especial a la posible concurrencia de las siguientes circunstancias:
 
a)    Que el interesado acredite tener la condición de conductor profesional, de acuerdo con los términos establecidos en la definición incluida en la Disposición Adicional Tercera de la LTSV. En atención a la situación especial de aquellas personas que tienen como actividad laboral principal el transporte de personas o mercancías por carretera ha de ponerse especial cuidado en la tramitación del procedimiento de pérdida de vigencia para estos conductores, pero el hecho de acreditar la condición de conductor profesional no determinará por sí solo la suspensión de la ejecución de la pérdida de vigencia.
 
b)    Que se haya presentado un recurso administrativo de revisión, acción de nulidad o un recurso en vía judicial que esté pendiente de resolución frente a alguna de las sanciones que dieron lugar a la declaración de pérdida de vigencia.
 
·      En el caso de que hubiera pendiente de resolución un recurso de revisión presentado contra alguna sanción, la Jefatura deberá ponerse en contacto con los Servicios Centrales a través de la cuenta de correo electrónico incidencias.sancionesnormativa@dgt.es para que se resuelva lo antes posible.
·      En el caso de que se tenga constancia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra alguna de las sanciones que sirvieron de fundamento a la pérdida de vigencia, se deberá comprobar que la tramitación del expediente sancionador en cuestión haya sido conforme a derecho, por si procediera una revocación de oficio de dicha sanción.
·      La existencia de un recurso contencioso-administrativo presentado frente a la declaración de pérdida de vigencia no suspenderá la ejecución de la misma, salvo que exista un pronunciamiento judicial que adopte como medida cautelar la suspensión de aquélla.
 
En el caso de que se observen indicios de que la pérdida de vigencia deba ser suspendida, teniendo en cuenta las circunstancias antes descritas, se enviará un correo a la cuenta de correo electrónico perdidadevigencia@dgt.es indicando el número de expediente y las razones que hagan pensar en la necesidad de suspender de inmediato la ejecución de la pérdida de vigencia declarada al interesado. También deberá enviarse comunicación a la misma cuenta de correo, en el caso de que se entienda que la pérdida de vigencia deba ser revocada por cualquier motivo.
 
En la Subdirección Adjunta de Recursos se valorarán las propuestas remitidas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, y en el caso de que efectivamente se den las circunstancias concurrentes para conceder, de oficio o a instancia del interesado, la suspensión de la ejecución de la pérdida de vigencia, se comunicará dicha resolución al interesado informándole de que podrá volver a conducir hasta el momento en que se resuelva el recurso presentado. Asimismo, se dejará constancia en el expediente y en el Registro de Conductores e Infractores de que se ha procedido a suspender la ejecución de la pérdida de vigencia, teniendo en consideración el tiempo ya cumplido, en su caso, a efectos de computar el transcurso de los plazos necesarios para realizar los trámites que reglamentariamente se establecen para obtener un nuevo permiso o licencia de conducción.
 
2.2. Que se haya decretado por la autoridad judicial como medida cautelar la suspensión provisional de la detracción de los puntos de una o varias de las sanciones que fueron tomadas en cuenta en el expediente de pérdida de vigencia:
 
·        En el caso de que el procedimiento de pérdida de vigencia esté aún en tramitación, se paralizará el mismo en la aplicación informática (a través de la función “Congelar”) pero no se procederá a dar de baja la sanción; tal interrupción del proceso habrá de comunicarse mediante oficio al interesado. Si con las demás sanciones firmes recogidas en el procedimiento de pérdida de vigencia, el conductor sigue quedando con un saldo de 0 puntos, se continuará con la tramitación del expediente.
·        En el caso de que la pérdida de vigencia fuera ya ejecutiva, se suspenderá su ejecución, eliminándose la anotación de PÉRDIDA DE VIGENCIA en TELEPROCESO y procediendo a anotar una INCIDENCIA DE AVISO con la suspensión de la ejecución y el tiempo ya cumplido a efectos del cómputo del período que ha de transcurrir para poder obtener de nuevo el permiso o licencia de conducción; del mismo modo, se oficiará al interesado comunicación al respecto, no debiendo dar de baja la sanción hasta que no se dicte sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo.
 
En orden a la correcta aplicación de las novedades de gestión anteriormente expuestas, y en lo concerniente al concreto protocolo establecido en el apartado 2.2 de la presente Instrucción, deberá entenderse expresamente derogado lo dispuesto en el apartado 7, último párrafo, de la Instrucción 12/C-105, referida a la pérdida de vigencia por la pérdida de la totalidad de los puntos de la autorización administrativa para conducir, siendo de aplicación para tales supuestos lo establecido en la presente Instrucción.
 
 

3. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA PÉRDIDA DE VIGENCIA POR AGOTAMIENTO DEL SALDO DE PUNTOS.

 
La regulación del procedimiento de pérdida de vigencia como un procedimiento administrativo autónomo y la ausencia de regulación expresa de un plazo prescriptivo específico, llevan a pensar en la aplicación con carácter supletorio, bien del plazo de prescripción previsto para las infracciones y sanciones administrativas en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, fijado en dos años para las graves y tres años para las muy graves, o bien en el término de quince años de prescripción para las acciones personales previsto en el Código Civil en el artículo 1964.
 
Lo cierto es que por criterios de ejemplaridad y de seguridad jurídica es necesario atenerse a unos plazos ciertos para tramitar y finalizar el procedimiento de pérdida de vigencia que mínimamente garanticen para el interesado una correcta aplicación del sistema del permiso por puntos establecido en nuestra legislación.
 
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 60.5 de la LTSV, se estima conveniente que, cuando se constate que ha transcurrido un período de tiempo superior a dos años desde el momento de adquisición de firmeza de la última sanción que dejó en cero el crédito de puntos del conductor, hasta que se pretende iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia, siempre y cuando durante esos dos años no haya perdido más puntos, no se proceda a iniciar el procedimiento y se actualice a 12 puntos el crédito del conductor.
 
En el supuesto de que, durante ese plazo de dos años, haya perdido más puntos como consecuencia de la imposición de nuevas sanciones firmes, se iniciará el procedimiento de pérdida de vigencia con todos los antecedentes.

lunes, 24 de junio de 2013

Mercancías peligrosas, conductores seguros

MODIFICADO EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS


 
El pasado viernes 21 de junio, el Consejo de Ministros aprobó un Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Conductores en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Los cambios que se introducen en dicho Reglamento son los siguientes:
·   Nuevo modelo armonizado en tarjeta de plástico de la autorización para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas (conocida como autorización ADR), que sustituye al actual modelo en cartulina, con lo que se le dota de mayores medidas de seguridad.
Desde el 1 de enero de 2013 dichas autorizaciones ya se expiden en el nuevo modelo en plástico, aunque las autorizaciones expedidas antes de esa fecha en cartulina seguirán siendo válidas.
·   Novedades en la formación, tanto en la obtención como en la renovación de la autorización para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas:
o  Con el objetivo de concienciar a los conductores, el Reglamento incorpora la "Responsabilidad con la seguridad" como materia en la formación para obtener la autorización que requiere el transporte por carretera de las mercancías peligrosas.
o  El titular de la autorización especial podrá optar, a la hora de renovarla entre la realización de un curso de reciclaje y la superación de un examen (único medio que se admite actualmente), o la realización de un curso de formación inicial y el examen correspondiente. Ello se debe a que en muchos países firmantes del ADR la renovación se hace repitiendo el curso inicial ya que no hay un curso de reciclaje específico.
o  Los funcionarios de las Jefaturas Provinciales de Tráfico serán los que controlen y califiquen todas las pruebas teóricas, no sólo para la obtención y ampliación de la autorización -únicas que realizaban hasta el momento- sino también, para prorrogar su vigencia. Hasta ahora eran los centros de formación los que calificaban las pruebas.
Esta modificación contribuye a asegurar que la formación impartida por los centros, no sólo en los procesos de obtención y ampliación, sino también en el de prórroga, obedece a los estándares de calidad establecidos por la Jefatura Central de Tráfico. En este sentido, los centros de formación seguirán impartiendo toda la formación, pero sólo calificarán los ejercicios prácticos.
Por lo tanto, desde la entrada en vigor del Real Decreto que modifica el Reglamento General de Conductores, los conductores que pretendan renovar su "Autorización ADR", tendrán que realizar una prueba de control de conocimientos en el centro de exámenes de la Jefatura Provincial de Tráfico.
 
¿Se aplicarán algún día los mismos estándares de calidad para la renovación de los permisos de conducción? ¿Qué opinas?
 

viernes, 31 de mayo de 2013

La seguridad infantil, sobre ruedas

La seguridad infantil en la reforma del Reglamento

 
Mucho se ha hablado durante estos últimos meses sobre el proyecto que la DGT ha preparado para modificar el Reglamento General de Circulación. El casco para ciclistas, los cambios en los límites de velocidad y la supuesta prohibición de los detectores de radar, han sido los temas que han acaparado la atención de la mayor parte de los medios de comunicación, pero muy pocos se han hecho eco de los importantes cambios que plantea dicho proyecto en materia de seguridad infantil.
Las estadísticas de siniestralidad en España, revelan que en el periodo comprendido entre 2001-2011, se produjeron un total de 64.676 víctimas menores de 14 años, de las cuales 1.192 perdieron la vida, 8.138 resultaron heridos graves y 55.346 heridos leves. La tendencia dentro de este periodo ha sido a la baja, pero todavía podemos mejorar mucho en este apartado.

En este sentido, la Estrategia española de seguridad vial 2011-2020, tiene entre sus prioridades proteger a los usuarios más vulnerables, siendo los niños uno de los colectivos clave; proporcionar entornos y trayectos escolares seguros, mejorar la utilización eficiente de los sistemas de retención infantil e impulsar la seguridad vial en el curriculum escolar, forman parte de los objetivos operativos de dicha estrategia. Concretamente, uno de los indicadores que forma parte del cuadro de seguimiento, es el de Cero niños fallecidos sin Sistema de Retención Infantil (SRI). Los últimos estudios realizados señalan que el 40% de los niños fallecidos no llevaba SRI en el momento del siniestro, y que con un uso correcto, se podrían evitar el 75% de las muertes y el 90% de las lesiones.
El caso es que el equipo de la DGT, dirigido por Dña. María Seguí, ha preparado una serie de propuestas, que de aprobarse, mejorarán sustancialmente la seguridad de los más pequeños, independientemente del vehículo en el que viajen.
En el preámbulo del proyecto del Reglamento General de Circulación, ya podemos encontrar unas pinceladas de los importantes cambios que se plantean en cuanto a la protección de los ocupantes del vehículo:
Por lo que se refiere a cinturones de seguridad y sistemas de retención homologados, lo más importante es poder disponer de una normativa avanzada con el objetivo de que ningún ocupante de un vehículo a motor quede sin protección en ninguna situación, y ello se concreta en dos novedades principalmente: la primera, la eliminación de la práctica totalidad de las exenciones de uso de los cinturones, que no están justificadas desde un punto de vista de la seguridad vial; la segunda, la prohibición de circular con menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros como ocupantes de asientos delanteros, con el fin de reducir la gravedad de las posibles lesiones que pudieran sufrir en caso de accidente.
A continuación veremos tres artículos, que nos permitirán hacernos una idea del grado de protección que presenta el nuevo Reglamento en materia de seguridad infantil.
 

Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados

Aunque la redacción de este artículo ha sido modificada en todos sus apartados, nos vamos a centrar en lo que concierne al transporte de los más pequeños.
El apartado 2. queda redactado de la siguiente manera:
2. La utilización de cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por menores de dieciocho años de estatura igual o inferior a 135 centímetros, se ajustará a las siguientes prescripciones:
a)     Deberán situarse en los asientos traseros del vehículo, si dispone de ellos. En caso de que sólo puedan situarse en los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, éste deberá ser desactivado.
b)      Deberán utilizar un sistema de retención homologado adaptado a su talla y peso.
c)      Los niños menores de cuatro años que utilicen sistemas de retención de los grupos 0, 0+ y I viajarán en contrasentido de la marcha, si el dispositivo así lo prevé.
Según esta redacción, los niños menores de cuatro años deberán situarse en el asiento trasero y, si el SRI lo permite, en sentido contrario a la marcha, lo que sin duda alguna es una apuesta estratégica para garantizar su protección en caso de accidente. Sin embargo, esta nueva redacción plantea los siguientes problemas:
1.    Cómo llevamos a estos niños en vehículos que sólo tienen una fila de asientos y no tienen posibilidad de desconectar el airbag (vehículos mixtos, furgonetas, biplaza, etc.).
2.     La obligatoriedad de llevar al niño en sentido contrario si el SRI lo permite, en vez de fomentar el uso de estos dispositivos, puede ser la causa de que los padres se decanten por comprar un SRI preparado para ir en sentido de la marcha. No olvidemos que no hay conciencia en este sentido y que en la mayoría de ocasiones los desplazamientos con los niños se realizan sin un adulto que acompañe al conductor, por lo que nos podemos encontrar con personas que no quieran desplazarse sin ver directamente al menor. Además, el miedo a ser sancionados por llevar un SRI en sentido de la marcha cuando el dispositivo permite su instalación en sentido contrario, puede hacer que muchas personas no quieran adquirir un SRI con esta característica, lo que sin duda iría en detrimento de la seguridad del menor.

Los apartados 3 y 4. quedan redactados de la siguiente manera:
3. En los vehículos de más de nueve plazas, los menores de tres años deberán utilizar un sistema de retención homologado adaptado a su talla y peso. Los niños de tres años o más y con estatura igual o inferior a 135 centímetros, cuando no se disponga de este sistema de retención, utilizarán los cinturones de seguridad.
4. La obligación de utilizar cinturón de seguridad no será exigible en los vehículos que no los tengan instalados, estando prohibido que viajen niños menores de tres años sin el sistema de retención adaptado a su talla y peso.
Lo más destacable de estos dos apartados, es la prohibición de viajar con menores de 3 años si no se dispone de SRI, ya que en la actualidad, la mayoría de autobuses, tanto públicos como privados, no proporcionan este dispositivo a los usuarios que lo puedan necesitar. Esto supone que, a partir de la entrada en vigor de citado Reglamento y siempre que sea aprobado en los términos que figuran en el proyecto de reforma, muchas personas no podrán utilizar el transporte público para desplazarse con niños menores de tres años, lo que puede acarrear importantes problemas de movilidad o de logística.
 

Artículo 119. Exenciones

Los cambios planteados para este artículo, básicamente consisten en eliminar todas las excepciones en cuanto al uso de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, manteniendo únicamente la posibilidad de circular sin cinturón cuando se realice la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
Para que veamos el alcance que tiene esta medida en la seguridad infantil, incorporo el apartado 2 del vigente Reglamento, el cual determina las personas que pueden circular sin cinturón u otros sistemas de retención:
2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:
a)     Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero. 
b)      Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.
c)       Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d)     Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
Por tanto, y centrándome en la seguridad infantil, podemos apreciar en la letra a), como desaparece la actual exención que permite transportar en los taxis a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar SRI, por lo que nos encontramos en una situación similar a la indicada anteriormente.
 

Artículo 48. Velocidades máximas en vías interurbanas.

En este artículo encontramos una reducción muy significativa de las velocidades máximas de las carreteras convencionales. No obstante, sólo mostraré las correspondientes a los vehículos en los que suelen viajar los menores.


Como se puede apreciar, se produce una importante reducción de velocidad en las carreteras convencionales, con el fin de reducir su siniestralidad (el 70% de las víctimas se producen en estas carreteras). 
Por otro lado, se incorpora en el apartado correspondiente a los autobuses que pueden llevar pasajeros de pie, aquellos que no lleven instalados cinturones de seguridad, algo que tiene una especial repercusión en las velocidades de los autobuses que realizan transporte escolar, ya que según la DGT, el 70% de los vehículos que actualmente se dedican a esta actividad, carecen de dicho dispositivo.

Para terminar, no quiero dejar pasar la ocasión para recordar que, de los objetivos que figuran en la Estrategia española de seguridad vial 2011-2020, directamente relacionados con la protección de los niños, el único que no se ha abordado, y parece que no se piensa abordar, es el de impulsar la seguridad vial en el curriculum escolar. Recientemente se ha aprobado otra Ley de Educación, la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), y ni siquiera la mencionan. Empiezo a pensar que los primeros que necesitan Educación Vial son nuestros políticos; no concibo como pueden permanecer impasibles ante la tragedia de la siniestralidad vial y ser los ciudadanos los que con iniciativas privadas realicen esta labor de concienciación social.
Menos mal que los que deciden sacarse el carnet pasan por la autoescuela y se forman convenientemente. ¡Ah no, que ahora tampoco es necesario pasar por la autoescuela!, que hacen los test por internet y se examinan por libre. Mal pronóstico para la siniestralidad vial en el momento que salgamos de la crisis, más tráfico, más accidentes. Por lo demás, no habrá cambiado nada, bueno sí, el estado de los vehículos y de las carreteras, pero nosotros, responsables de casi el 90% de los accidentes, nada de nada.